jueves, 16 de agosto de 2012

COLOMBIA: Texto del Proyecto de Ley “Por medio de la cual se regula la Unión Civil entre personas”



Radican nuevo proyecto de "unión civil" de parejas del mismo sexo
Aunque no es explícita la figura de matrimonio, la iniciativa sí establece los mismos derechos de las parejas de heterosexuales.

- El senador Armando Benedetti y el representante a la Cámara, Alfonso Prada, presentaron una iniciativa que "regula" la unión civil entre parejas del mismo sexo. Aunque no habla directamente del matrimonio, los autores advierten que el proyecto "acepta la solicitud hecha al Congreso por la Corte Constitucional", para que se legisle de manera sistemática y organizada sobre los derechos de las parejas del mismo sexo en un término máximo de dos años.

"El proyecto crea la figura de la Unión Civil, con los mismos efectos jurídicos del matrimonio, que solo procede para parejas heterosexuales", explican los autores.

"El proyecto pretende acabar con la clara desigualdad profunda en la que se encuentran las parejas del mismo sexo que desean contraer matrimonio y no lo pueden hacer, a diferencia de las parejas heterosexuales", recalcan.

“Este hecho evidencia que aún en el siglo XXI se considera que existen ciudadanos de primera categoría y otros de segunda categoría. El Estado se relaciona con ellos no sólo de manera diferencial sino claramente discriminatoria. La posibilidad de acceder a este derecho debe ser igual para cualquier ciudadano, independientemente de su preferencia sexual. Es respetar el supuesto básico de la inclusión y la no discriminación”, aseguró Benedetti.

Para el representante Prada, “es hora de que el Estado reconozca y vele por los derechos y obligaciones mutuas no solo de las parejas heterosexuales sino también de las parejas del mismo sexo. Este tipo de protección significa fundamentalmente dos cosas: primero, que la sociedad reconoce esa unión; segundo, que esa unión acarrea derechos y obligaciones, entre los que pueden encontrarse los derechos de herencia, de patrimonio, de seguridad social, entre otras cargas impositivas y beneficios de diversa índole”.

Tomado de elespectador.com

PROYECTO DE LEY

“Por medio de la cual se regula la Unión Civil entre personas y se dictan
otras disposiciones”

El Congreso de la República de Colombia

Decreta:

CapítuloI
DE LA UNIÓN CIVIL

ARTICULO1. Definición.La Unión Civil es un acto jurídico, celebrado ante notario,
mediante escritura pública, entre personas del mismo o de diferente sexo que se
denominarán cónyuges, bajo su consentimiento libre y espontaneo, con el objeto
de formar una comunidad de vida permanente y apoyarse mutuamente.

ARTÍCULO 2. Capacidad para constituir la Unión Civil. Podrán constituir una
Unión Civil las personas naturales, mayores de 18 años, que no se encuentren
unidas bajo el vínculo del matrimonio con otra persona, ni tengan una unión civil o
marital de hecho vigente.

ARTÍCULO 3. Requisitos para la Celebración de la Unión Civil. La unión civil
se celebrará ante el Notario del círculo notarial del domicilio de uno o de ambos
contrayentes, para la celebración del contrato de Unión Civil se deberá cumplir
con los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita para la realización del mismo presentada personalmente
ante el notario por los contrayentes.
2. Declaración de que no existe impedimento legal para suscribir el contrato
de Unión Civil.
3. Registros civiles de los contrayentes expedidos con máximo un mes de
antelación a la fecha de presentación.
4. Si alguno o ambos contrayentes había estado unido bajo el vínculo del
matrimonio con otra persona deberá allegar la sentencia de divorcio y el
inventario solemne de bienes si tuviere hijos menores de edad.

ARTÍCULO 4. Verificación de los requisitos y fijación de edicto. Una vez
el notario verifique el cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo
anterior,hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días, en la secretaría de
su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes,
documentos de identidad, lugar de nacimiento y domicilio de los mismos.

ARTÍCULO 5. Oposición.Si durante el periodo de fijación del edicto alguien
manifiesta tener motivos fundados para oponerse a la celebración de la Unión
Civil, el Notario deberá informar a las partes que se ha presentado oposición
y trasladar el asunto en un término de tres (3) días ante el juez civil municipal
competente, para que resuelva mediante procedimiento breve y sumario sobre la
pertinencia o no de la misma.

Artículo 6. Procedimiento para la oposición. Una vez el juez competente
conozca de la actuación procederá a citar a las partes en un término no mayor
a 10 días, para escucharlas en única audiencia, donde se deberán aportar las
pruebas que respalden la oposición, con el de fin de determinar al final de la
misma la procedencia o no de la oposición.

En caso que una de las partes no llegaré a presentarse por motivos de fuerza
mayor, el juez citará a una nueva audiencia dentro del término 10 días siguientes a
la audiencia no celebrada.

La excusa por inasistencia deberá presentarse en un término no mayor a tres días;
en caso de no presentarse la excusa o que la misma no justifique la inasistencia,
por parte de quien se oponga no prosperará la oposición, y por parte de quienes
solicitaron la celebración de la unión civil se presumirá que desisten de contraerla.

Contra la providencia que resuelva la oposición procede el recurso de apelación y
en subsidio reposición.

Si no prospera la oposición, una vez notificada la decisión del juez los
contrayentes podrán celebrar la Unión Civil.

ARTÍCULO 7. Contenido de la Escritura Pública. La escritura pública mediante
la cual se protocolice la Unión Civil deberá contener los siguientes requisitos:

I. El nombre, edad y domicilio de los futuros cónyuges.
II. El domicilio donde se establecerá el hogar común de los cónyuges.
III. La manifestación de la voluntad expresa, de quienes celebran el
contrato, de vivir juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y
ayuda mutua.
IV. Las capitulaciones, si las hubiere.
V. La firma de los contratantes.

Capítulo II
DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONYUGES.

ARTICULO 8. Derechos. Los cónyuges que conformen una Unión Civil tendrán
los mismos derechos de los cónyuges unidos mediante el vínculo del matrimonio
en materia civil, sucesoral, patrimonial, penal, de seguridad social y de cualquier
otra índole.

ARTICULO9. Deberes. Los cónyuges unidos bajo la unión civil tendrán los
siguientes deberes:

A. Deber reciproco de proporcionarse alimentos.
B. Deber de convivir en el mismo domicilio.
C. Deber de apoyo mutuo.
D. Deber de fidelidad.
E. Deber de respeto mutuo.

Capítulo III
NULIDAD DE LA UNIÓN CIVIL

ARTICULO10. Causales. La unión civil no tendrá efectos en los siguientes casos:

1. Cuando cualquiera de las dos personas contrayentes tenga matrimonio,
sociedad conyugal, unión marital de hecho o unión civil vigente.

2. Cuando el contrato adolezca de alguno de los vicios del consentimiento.

3. Cuando uno o ambos contrayentes sean menores de 18 años.

4. Cuando uno de los contrayentes haya sido condenado por el homicidio de
su cónyuge anterior o cuando ambos contrayentes hayan sido condenados
por ese homicidio; en ambos casos el homicidio debe ser doloso.

5. Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y
descendientes o son hermanos.

6. Cuando se ha contraído entre adoptantes y adoptados.

ARTICULO11. Solicitud de nulidad. Para el caso de la causal de nulidad
consagrada en el numeral primero del artículo anterior tienen derecho a
interponerla el cónyuge anterior, los parientes de los contrayentes en segundo
grado de consanguinidad y primero de afinidad.

Podrán alegar la causal segunda consagrada en el artículo anterior el cónyuge a
quien se le hubiere viciado su consentimiento.

En el caso de la causal tercera del numeral anterior podrán alegar la nulidad los
ascendientes en línea directa de alguno de los contrayentes.

Para el numeral cuarto del artículo anterior podrán invocar la causal de nulidad los
consanguíneos del cónyuge fallecido.

Cuando exista vínculo de consanguinidad o civil entre los contrayentes de
conformidad con el numeral quinto y sexto del artículo anterior podrán invocar la
causal los consanguíneos de los contrayentes.

ARTICULO 12. Efectos de la nulidad. Anulado un matrimonio, cesan desde
el mismo día entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones
recíprocas que resultan del contrato de Unión Civil; pero si hubo mala fe en
alguno de los contrayentes, tendrá este obligación de indemnizar al otro todos los
perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.

Capítulo IV
TERMINACIÓN DE LA UNIÓN CIVIL

ARTICULO 13. Causales de terminación. La unión civil podrá terminarse por
cualquiera de las siguientes causales:

1. Por la voluntad de los dos contrayentes.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges
de los deberes que la ley les impone.

3. Las relaciones sexuales con terceros.

4. Los ultrajes, el trato cruel y el maltrato físico y/o psicológico.

5. La embriaguez o el uso habitual de sustancias alucinógenas o
estupefacientes, de unos de los cónyuges.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de
uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro
cónyuge e imposibilite la convivencia con el otro.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a enviciar o pervertir al
otro.

ARTICULO 14. Proceso de terminación. Para el procedimiento de terminación
de la unión civil se aplicaran las mismas normas del divorcio consagradas en el
Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 15. Efectos de la terminación. Ejecutoriada la sentencia que decreta
la terminación de la unión civil, queda disuelto el vínculo, cesan los efectos
civiles y se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes
alimentarios de los cónyuges entre sí.

Capítulo V
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 16. Modifíquese el artículo 1 de la Ley 258 de 1996 así:

Artículo 1. Definición. Entiéndese afectado a vivienda familiar el bien inmueble
adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la
celebración del matrimonio o unión civil destinado a la habitación de la familia.

ARTICULO 17. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 495 de 1999 así:

Artículo 2o.Los numerales a) y b) del artículo 4o. de la Ley 70 de 1931 quedará
así:

Artículo 4o. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o
por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores
de edad.

b) De familia compuestaúnicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio,
o por compañero o compañera permanente.

c) De una familia compuesta por personas del mismo sexo unidas bajo el vínculo
de la unión civil o por compañeros permanentes.

ARTÍCULO 18. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Cordialmente,


ALFONSO PRADA
Representante

ARMANDO BENEDETTI V.
Senador

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