lunes, 14 de julio de 2014

Homofóbico Procurador Ordoñez fue elegido ILEGALMENTE por eso se iría


Estos son los argumentos de la ponencia que tumbaría reelección de Alejandro Ordóñez


En seis puntos, el magistrado Alberto Yepes expone sus razones por las cuales la reelección del procurador Alejandro Ordóñez fue ilegal.





La ponencia

Varios son los cargos que en las demandas fueron atribuidos contra el acto de elección del Procurador General de la Nación, y por ende, varios los problemas jurídicos que debe resolver la Sección Quinta del Consejo de Estado, Juez Natural de la controversia, en su condición de Sala Electoral del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Los puntos objeto de controversia eran:

1. Si el Senado de la República tenía competencia para reelegir al Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación, en razón que no existe norma expresa que lo autorice.

2. Si el procedimiento para la postulación al cargo de Procurador General de la Nación por la Corte Suprema de Justicia es discrecional o reglado, y si existe una regla temporal para que los órganos constitucionalmente llamados a realizar la postulación para ese cargo la lleven a cabo.

3. Si la Corte Suprema de Justicia utilizó el procedimiento adecuado para postular al Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado al cargo de Procurador General de la Nación.

4. Si la intervención de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en la postulación, y de Senadores de la República, en la designación, que tenían familiares laborando en la Procuraduría General de la Nación, o se hallaban investigados por ella, generaría la nulidad de la elección del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

5. Si el doctor Ordóñez Maldonado estaba inhabilitado para ser reelegido Procurador General de la Nación, según el artículo 126 de la Constitución Política.

6. Si la renuncia de uno de los postulados o de los candidatos a la terna de Procurador General de la Nación conllevaría a su desintegración y por ende, a la nulidad de la elección del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado que se produjo sin la recomposición de la misma.

El proyecto de fallo se centra en resolver únicamente el primero de los problemas jurídicos planteados toda vez que al analizarlo, la ponencia encuentra probada la falta de competencia del Senado de la República para reelegir al Procurador, circunstancia que, de contera, materializa la nulidad del acto de elección y, por ende, hace inane el estudio de los cargos restantes.

Entonces, ante la pregunta de si ¿el Senado de la República tenía competencia para reelegir al Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación, en razón que no existe norma expresa que lo autorice? (primer problema jurídico planteado) El proyecto de fallo responde vehementemente que NO.

Este cargo fue propuesto dentro del expediente 2013-008 por el ciudadano Carlos Mario Isaza. Sobre el asunto asegura, la parte demandante que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 6, 121, 122 y 276 de la Constitución, al igual que el artículo 3º del Decreto 262 de 2000, pues considera que el Senado de la República cuenta con la atribución de elegir al Procurador General de la Nación pero carece de la competencia para reelegirlo, toda vez que los servidores, a diferencia de los particulares, sólo pueden hacer aquello que expresamente tienen permitido.

En el proyecto se concluye que erró gravemente el Senado de la República al reelegir al Procurador General de la Nación puesto que actuó sin competencia para el efecto. En efecto, el artículo 276 de la Carta se limita a indicar que el Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de cuatro años, sin que el constituyente hubiera autorizado la posibilidad de elegir de nuevo a quien ya venía desempeñando el alto cargo.

El análisis de la nulidad se efectúa desde la perspectiva de: 1) los aspectos centrales del “Estado de derecho”; 2) la forma republicana de gobierno y el control del poder público; 3) la función electoral como expresión directa de la democracia; 4) la reelección de los altos cargos del Estado y el diseño del poder por el constituyente; y 5) la reelección del Procurador y la sustitución constitucional. Pero a manera de resumen ejecutivo, podría decirse que los principales argumentos que apoyan la anterior conclusión son los siguientes:

Primero, toda vez que las competencias asignadas por el constituyente al Procurador como suprema autoridad del Ministerio Público son de tal envergadura que su aplicación debe ajustarse estrictamente a los parámetros fijados en el marco constitucional y legal.

Por ejemplo, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución atribuye, entre otras muchas funciones, al Procurador General de la Nación las de “ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley”. Además, la Carta también le otorga la facultad de destituir a cualquier funcionario público que infrinja de manera manifiesta la Constitución o la ley.

Es por lo anterior que no asombra que la Constitución limite a un periodo fijo de cuatro años el ejercicio de tales poderes, y que justamente por esa razón, y para evitar una inadecuada concentración y prolongación indefinida de ese poder, haya omitido expresamente, autorizar su reelección.

Segundo, por cuanto el artículo 1º de la Constitución adopta la forma de república para el Estado social de derecho colombiano y tal circunstancia tiene hondas implicaciones normativas. Un Estado republicano tiene por finalidad combatir las diversas modalidades de dominación que impidan a los ciudadanos llevar a cabo sus proyectos de vida libres de la arbitrariedad por parte de quien ostenta el poder.

Una forma de controlar el poder público es impedir su concentración mediante la división y separación del mismo en diferentes órganos del poder público. Uno de ellos es, en nuestro sistema jurídico, precisamente la Procuraduría General de la Nación.

Ahora bien, uno de los principales mecanismos concebidos por el pensamiento republicano para el control del poder es el establecimiento de periodos fijos para el ejercicio de cargos públicos. La restricción en el tiempo de las facultades y competencias asignadas a los funcionarios, aquí al supremo director del Ministerio Público, busca controlar el poder confiado a los seres humanos, siempre falibles e influenciados por intereses. Se cede espacio a la incertidumbre, al intercambio de favores y a los juegos de dominio para acceder o mantener el poder político cuando los periodos establecidos para el ejercicio de las funciones públicas son determinados por vías diferentes al estricto respeto de la Constitución y la ley. Entender por ello que la omisión constituye una autorización tácita a la reelección resultaría tautológico, ya que se estaría admitiendo, paralelamente, la violación del artículo 209 Superior y, de contera, los principios regentes de las funciones públicas tales como la igualdad y la imparcialidad.

Tercero, ya que el diseño general de la organización del Estado es asunto que concierne al constituyente. Parte fundamental de tal diseño es el establecimiento de periodos fijos para el ejercicio del poder.

El orden constitucional, con sus métodos y procedimientos preestablecidos, confía más en un diseño institucional de las estructuras básicas del Estado que en la dirección individual o personalista del poder público, puesto que los seres humanos siempre son falibles e interesados.

Lo dicho explica por qué deba ser el constituyente quien, en forma exclusiva, delinee las competencias asignadas a las altas autoridades del Estado, así como su alcance y duración. Es por lo anterior que si los jueces de la República o incluso los servidores públicos que ejerzan función electoral, vía interpretación, desconocen los límites al ejercicio del poder fijados por la propia Constitución, sustituirían la Carta y con ello, abandonarían los principios que le dan su identidad, o en el escenario más benévolo, cuando menos, usurparían las funciones del constituyente derivado.

Conclusión: la conclusión obligada de lo hasta acá expuesto es que el Senado de la República carecía de competencia para elegir al demandado, máxime si al hacerlo desconoció principios de la esencia de la Constitución Política de 1991 y los propios límites competenciales fijados por la Carta.

Encontrándose probado el primero de los cargos propuestos por los demandantes, en la ponencia se indica que se hace innecesario el estudio de los demás, toda vez que esta sola circunstancia impone declarar la nulidad del acto por el cual el Senado de la República eligió al Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación, contenido en el Acta de sesión plenaria del 27 de noviembre de 2012.

Tomado WRADIO

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