domingo, 14 de mayo de 2023

Las torturas de “reparación” no son un agravante, son un tipo penal autónomo.

 Las torturas de “reparación” no son un agravante, son un tipo penal autónomo.




Manuel Antonio Velandia Mora PhD.*

En la Comisión Primera Constitucional Permanente, que está compuesta por treinta y cinco (35) Honorables Representantes a la Cámara, se ha presentado nuevamente el proyecto de ley (PL 272) “por medio del cual se prohíben los esfuerzos de cambio de orientación sexual e identidad y expresión de género (ECOSIEG) en el territorio nacional y se promueve la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género diversas en las redes de salud mental y otras instituciones y se dictan otras disposiciones”, a continuación presento algunas de mis apreciaciones al respecto.

Los tipos penales autónomos o, también llamados, “delictum sui generis” son aquellos que se derivan de otra figura delictiva, pero que adquieren autonomía en cuanto a la entidad de su injusto, desarrollando incluso sus propios tipos penales derivados.

Las agravantes en el ámbito penal son circunstancias que aumentan la responsabilidad criminal del autor de un delito. La consecuencia directa es que la pena a imponer es mayor que la del tipo básico del delito.

Esto que suena tan jurídico, yo soy sociólogo, es fundamental. Veamos, el delito autónomo contribuye a la prevención general de la conducta, en este caso la tortura que pretende curar una enfermedad que no existe, en tanto transmite el mensaje según el cual la salud mental y física de las personas pertenecientes a los sectores LGTBI y de las diversidades de géneros y cuerpos, constituyen un bien jurídico que debe ser protegido por el Derecho Penal, del que no puede disponerse por el hecho de pertenecer a estos sectores, es decir por lo que ideológica y culturalmente significa serlo se transmite un mensaje que sirve para deconstruir el imaginario según el cual estas personas son maltratables, prescindibles y desechables, y reafirma la respuesta sancionatoria del Estado cuando esta protección se transgreda.

Recordemos además que Colombia tiene una ley antidiscriminación (Ley 1482 de 2011), que modificó el Código Penal consagrando como delito la discriminación y el hostigamiento.

No se puede hacer terapia de lo que no es enfermedad

La práctica de esfuerzos de cambio de orientación sexual, identidad y expresión de género, promovida por pseudo profesionales y no profesionales del sector salud, no tiene un asidero científico sino meramente ideológico y lleva en sí misma un fuerte sentido y fundamento religioso. Colombia es un Estado laico según deriva de su Constitución​ y la jurisprudencia de la Corte Constitucional​​​​, por lo que el Estado está en la obligación de ser neutral en materia religiosa y dar un tratamiento igual a todas las iglesias y confesiones religiosas y a sus apreciaciones en cuanto a los derechos humanos y sexuales; dada la Separación Iglesia-Estado no se puede ni debe posibilitar que sobre las demás creencias primen los principios morales de una religión, cualquiera que sea su visión sobre las sexualidades.

La psicoterapia es un tratamiento de colaboración basado en la relación de confianza y mutuo respeto entre la persona que busca el apoyo y la persona profesional de la psicología. Como su base fundamental es el diálogo, proporciona un ambiente de permite a la persona usuaria del servicio, hablar abiertamente con alguien objetivo, neutral e imparcial. No hay en la ECOSIEG ningún atisbo de terapia, no se puede corregir lo que no es defectuoso, cuando mucho se puede hablar de pretender variaciones en la salud mental.

La “conciencia” de sí y la inconciencia del otro/æ como auténtico otro/æ

Nadie puede asumirse en la superioridad ética y moral desde la cual atreverse a determinar cual es el “deber ser” para los, las y les demás humanos. Ninguna persona explica el mundo como yo, nadie siente como yo y nadie experiencia la vida como yo, porque al igual que todos los seres humanos tu y yo somos únicos e irrepetibles. Nadie puede pensarse el obligo del mundo, porque es imposible serlo y nadie puede exigir que su manera de explicar, emocionarse y vivir la vida sea comprendida como la única manera posible, la más fiable y la única verdadera. Quien realiza ECOSIEG asume estar en un plano de superioridad moral, aun cuando realmente la suya es una seudo-sapiensa, que recurre a la tortura emocional, física e intelectual y al daño de la dignidad humana.

Desde la maternidad, la paternidad y la pastoral se crean las condiciones para el delito

Algo que el PL 272 no contempla es el rol que juegan madres y padres al cohonestar el delito de tortura, que afecta emocional, corporal e intelectualmente a las víctimas de ECOSIEG; rol que también juegan los pastores y otros miembros de las iglesias que participan de las pseudoterapias.

Recordemos que, según el Código Penal vigente, Artículo 178. Con relación a la “Tortura”, el que inflija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

La tortura nunca se puede equiparar al apoyo emocional; la vulneración de derechos humanos y sexuales no se corresponde con la equidad, la solidaridad, el respeto, y menos con el amor que se basa en el modelo de Jesus de Nazareth.

Patologizar y asumir a la otra persona como pecadora, anormal o delincuente no puede ser la base de ningún “acompañamiento” que propenda por el crecimiento personal y la mejora del otro/ de la/le otra/e, pues evidentemente atenta contra la dignidad humana.

No se va voluntariamente a ser torturado

Una persona mayor de edad que como parte del ejercicio de la autodeterminación, debiera partir de la conciencia de sí, cuando da el consentimiento para la tortura; nadie en su sano juicio asumiría como una vivencia sana del cuerpo y la sexualidad vejámenes como el insulto, la separación social, los choques eléctricos en clítoris, glande, testículos, tetillas o pezones en la búsqueda de su crecimiento personal.

Una persona menor de edad niño, niña o adolescente (NNA) es sujeto de derechos, está amparado por el Estado y debe serlo por su familia. Recordemos que son derechos fundamentales de NNA: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

Algunos conceptos sexuales que deben ser revisados en el PL 272

El concepto de comunidad es especialmente lo biológico, en algunos casos incluso de olvida que es un concepto ecosistémico; usualmente al usar el concepto se pierde de vista la heterogeneidad de quienes la conforman. Una comunidad se soporta en el consenso, en la sintonía entre grupos e individuos diferentes, donde el conflicto está minimizado. Desde esta óptica, es inapropiado hablar de “comunidad LGBTI”, porque en los sectores sociales LGTBI y de las diversidades de géneros y cuerpos no hay dicho consenso, sintonía y al tratar a las personas integrantes como comunidad se diluyen las diferencias propias de las orientaciones sexuales y las identidades de géneros y cuerpos (SSLGTBI/DG/DC). En resumen, debiera hablarse de Población conformada por personas de los SSLGTBI/DG/DC.

Tampoco es correcto hablar de persona LGTBI. Porque nadie puede ser a la vez L, G y B; aun cuando una persona si puede ser Trans y tener una cualquiera entre las diversas orientaciones sexuales incluyendo la heterosexual. Las personas en su conjunto no son intersexuales, pues las estadísticas son claras al afirmar que solo hay una persona en esta condición entre cada 10 mil seres humanos.

Una de las importantes ganancias del PL 272 es su enfoque preventivo, pero por ello no puede olvidarse que quienes comentan este delito deben tener penas acordes a las violencias ejercidas.




Por Manuel Antonio Velandia Mora,
Activista Marica 
PHD en Educación, Enfermería y Cultura de los cuidados. Autor de Desde el cuerpo
CoFundador del Movimiento de Liberación Homosexual en Colombia

Exiliado / Retornado. Bogotá DC

Lee sus columnas aquí 


investigadormanuelvelandia@gmail.com – móvil 57 3003111731 – Bogotá, Colombia.



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